«Que el periodista SASSO recibió un soporte magnético conteniendo íntegramente escuchas obtenidas a partir de las tareas investigativas desarrolladas por el suscripto que, por su naturaleza y alcances, son estrictamente reservadas y confidenciales.
Que contienen los “crudos” de las escuchas telefónicas obtenidas ilegalmente de la causa N° FBB 12000124/2012 caratulada: “SURIS, Juan Ignacio y otros s/INFRACCIÓN LEY 23.737 Art. 5º c)” (identificados como: “0138 reformado”, “0144 reformado”, “0145 reformado”, “Audio 01_34”, “Audio 01_35”, “Audio 01_39” y “Audio 01_45”).
La recepción de tan trascendente elemento probatorio, no pudo producirse ignorando su origen ilícito, sino, por el contrario, aquél surge a todas luces, pues nadie y mucho menos un periodista conocedor del trámite procesal de una causa como lo es el aquí encartado y, en particular de la mecánica que presenta una intervención telefónica, puede ignorar que aquélla proviene, necesariamente, de un funcionario público, sea que el mismo de propia mano se la proporcione, que lo haga por interpósita persona, o aún que le llegue en forma anónima por cualquier vía. Ninguna hipótesis puede justificar desconocimiento o ignorancia del origen de aquello que se estaba recibiendo. Esto, en modo alguno puede confundirse con “la fuente” merecedora de protección constitucional, como se verá más adelante, y que fue objeto de justas defensas esgrimidas por entidades periodísticas y medios de comunicación, por cierto compartidas.
Es sabido que el secreto de las fuentes de información periodística es uno de los pilares de la libertad de prensa, y hace al derecho a la información, puesto que el periodista en la mayoría de los casos de noticias referentes a la cosa pública recibe aquéllas bajo reserva del informante. La confidencialidad de las fuentes es una de las nuevas garantías constitucionales introducida por la reforma constitucional de 1994 cuyo art. 43, al referirse al hábeas data dice: “Toda persona podrá interponer esta acción (la del hábeas data) para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
Sin embargo, el secreto de la fuente no es igual al encubrimiento del delincuente: lo primero exime al periodista del deber de denunciar, como bien apuntó la Cámara Federal en el fallo citado, más nunca ello lo autoriza a cometer impunemente un delito penal, en el caso, un encubrimiento; y si lo cometió, el derecho a preservar la fuente, no lo hace inimputable, ni constituye una excusa absolutoria que lo exima de pena….»
Textual del procesamiento